Con el acompañamiento del bloque del Frente para la Victoria, el Senador Federico Susbielles, presentó en la Legislatura Bonaerense, el Régimen Provincial de Protección, Promoción y Regularización de Clubes de Barrio y de Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, con el objetivo de dar una respuesta efectiva a la compleja situación por la que atraviesan éste tipo de instituciones cuyo sostenimiento es indispensable para los Bonaerenses.
El proyecto, autoría del Senador bahiense, y que ya cuenta con el respaldo de cientos de clubes de toda la Provincia, crea el Registro Único de Clubes de Barrio y de Pueblo, a partir del cual la Autoridad de Aplicación podrá adoptar un rol activo a la hora de asistir a las entidades mediante el Subsidio Anual creado para tal fin, así como en su regularización impositiva y legal, tendiendo a la promoción y fortalecimiento de los clubes.
A la vez se crea el Fondo Provincial de Protección y Promoción, cuyo objetivo será dar financiamiento a las acciones y subsidios dispuestos en la ley. Dicho Fondo será conformado por las sumas recaudadas por el Impuesto al Ingreso a los Casinos, Bingos, Hipódromos y Agencias Hípicas y por las partidas presupuestarias que le fueran oportunamente asignadas.
Por último, el proyecto establece que todos los Clubes de Barrio y de Pueblo inscriptos en el Registro podrán ser BENEFICIARIOS DE LA TARIFA SOCIAL BÁSICA de Servicios Públicos.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE: LEY
RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y REGULARIZACIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 1: Créase el “RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y REGULARIZACIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, el cual tendrá por objeto garantizar el fomento, la promoción, la regularización y el sostenimiento económico y financiero de los “clubes de barrio y pueblo” de la Provincia para el desarrollo de sus actividades deportivas, culturales y sociales.
ARTÍCULO 2: Entiéndase por “clubes de barrio y pueblo” a aquellas asociaciones de bien público que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales y culturales, que faciliten en sus instalaciones algunas de las siguientes actividades: la educación no formal, prácticas recreativas, el fomento cultural de sus asociados y la contención social de la comunidad en general.
ARTÍCULO 3: A efectos de la implementación de la presente Ley, créase el Registro Único de Clubes de Barrio y Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. La inscripción será avalada por autoridad municipal.
A fin de proceder a la inclusión en el registro, los Clubes de Barrio y Pueblo deberán acreditar:
- domicilio en la Provincia de Buenos Aires;
- inmueble en el que se desarrollen algunas de las actividades contempladas en el artículo 2°, conforme los requisitos que establezca la reglamentación;
- antigüedad mínima e ininterrumpida de 1 (un) año en el desarrollo de las actividades mencionadas;
- cantidad mínima de veinticinco (25) asociados o beneficiarios directos de las actividades desarrolladas por el Club de Barrio y Pueblo;
- Aval de la municipalidad de la zona donde realice sus actividades.
ARTÍCULO 4: El Registro establecido en el artículo 3º comprenderá todas aquellas instituciones encuadradas en el artículo 2º. En el supuesto que no se encuentre regularizada su personería, se realizará una inscripción precaria debiendo subsanar tal cuestión dentro del plazo de 1 (UN) año, prorrogable.
La Autoridad de Aplicación deberá asistir profesionalmente a los Clubes de Barrio y Pueblo en la regularización de la personería jurídica y en la tramitación de cuestiones contables e impositivas.
ARTÍCULO 5: Cada Institución, como condición de elegibilidad para los beneficios dispuestos por este Régimen, deberá:
- Comprometerse a desarrollar habitualmente actividades destinadas al esparcimiento cultural y deportivo en sus comunidades;
- Implementar actividades y jornadas comunitarias que tengan como eje la promoción de prácticas sociales positivas sobre temáticas de salud, género, diversidad sexual, permanencia en el sistema escolar y derechos humanos;
- Realizar proyectos que tengan por objetivo el fortalecimiento de los lazos entre jóvenes y adultos mayores de cada barrio.
ARTÍCULO 6: El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7: Exímase a los clubes de barrio y de pueblo del pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias.
ARTÍCULO 8: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer un régimen de facilidades de pago por deuda en el impuesto inmobiliario de los bienes cuyo dominio se ejerza por los Clubes de Barrio y Pueblo.
ARTÍCULO 9: Los Clubes de Barrio y Pueblo, inscriptos en el Registro contemplado en el artículo 3°, tienen el derecho al “Subsidio Anual Ordinario de Fortalecimiento y Promoción de los Clubes de Barrio y Pueblo”.
El “Subsidio Anual Ordinario de Fortalecimiento y Promoción de los Clubes de Barrio y Pueblo” será un monto fijo y equivalente en todos los casos. Asimismo, deberá ser anualmente solicitado por el representante de la institución ante la Autoridad de Aplicación, indicando sucintamente los fines para los que será utilizado.
En el supuesto que la inscripción al Registro del artículo 3º sea en carácter precario, conforme el artículo 4º, se otorgará el 50% del Subsidio Anual Ordinario, el que deberá ser aplicado al inicio del trámite constitutivo expedido por el organismo de contralor competente. Cumplido ello, se procederá a entregar el monto pendiente del subsidio.
ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación tiene como funciones lo siguiente:
- Implementar el Registro Único Provincial de Clubes de Barrio y Pueblo;
- b) Constatar la veracidad en la información suministrada por los Clubes de Barrio y Pueblo;
- c) Otorgar los subsidios anuales a los Clubes de Barrio y Pueblo contemplados en el artículo 9;
- d) Asistir a los Clubes de Barrio y Pueblo en las distintas instancias de gestión legal y contable para la implementación de la presente;
- e) Facilitar y asistir en los trámites relativos a la inscripción y contralor de la personería jurídica;
- f) Controlar que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;
- g) Fomentar actividades que tengan por objeto el desarrollo y la consolidación de los Clubes de Barrio y Pueblo;
- h) Asistir a los Clubes de Barrio y Pueblo en la promoción de programas de contención social;
- i) Otorgar constancia, definitiva o precaria según corresponda, a los Clubes de Barrio y Pueblo inscriptos en el Registro del artículo 2º.
ARTÍCULO 11: Créase el Fondo Provincial de Protección y Promoción de los Clubes de Barrio y Pueblo, cuyo objetivo será dar financiamiento a las acciones y subsidios dispuestos en esta ley.
Este Fondo será conformado por las sumas recaudadas por el impuesto al ingreso a los Casinos, Bingos, Hipódromos y Agencias Hípicas y, además, por las partidas presupuestarias que le fueran oportunamente asignadas.
ARTÍCULO 12: Créase el impuesto al ingreso a los Casinos, Bingos, Hipódromos y Agencias Hípicas, cuyo hecho imponible queda configurado por el ingreso de visitantes y/o apostadores a las salas de juegos de azar en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
A los fines de esta Ley se entenderá por salas de juego de azar a los Casinos, Bingos, Hipódromos y Agencias Hípicas de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 13: Los sujetos pasivos obligados a cumplir con la prestación tributaria serán los visitantes y/o apostadores que ingresen a las salas de juegos de azar.
ARTÍCULO 14: El monto del tributo será de $5 (cinco pesos), el cual será abonado al momento del ingreso a las salas de juego de azar por los sujetos pasivos.
ARTÍCULO 15: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires revisará anualmente el monto del impuesto establecido en el artículo anterior a efectos de mantener su valor actualizado.
ARTÍCULO 16: Facultase a la Autoridad de Aplicación y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación del gravamen creado.
ARTÍCULO 17: Las salas de juego de azar establecidas en el artículo 12° actuarán como agentes de retención del tributo.
Los agentes de retención depositarán la suma recaudada mensualmente en una cuenta creada a tal efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 18: Los recursos del Fondo Provincial de Protección y Promoción de los Clubes de Barrio y Pueblo únicamente podrán ser destinados al otorgamiento de los subsidios establecidos en el artículo 9°.
ARTÍCULO 19: Los Clubes de Barrio y Pueblo registrados, ya sea en forma definitiva o precaria, tienen derecho a una Tarifa Social Básica de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 20: Las prestadoras del servicio público de agua potable y desagües cloacales que operen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ya sea bajo la forma de cooperativas, empresas públicas, mixtas o privadas, deberán aplicar una Tarifa de Agua de Interés Social 60% inferior a las que sean reguladas, ya sea mediante el sistema de consumo medido o no medido, en cada período correspondiente a los clubes de barrio y de pueblo.
ARTÍCULO 21: Las distribuidoras eléctricas, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ya sea bajo la forma de cooperativas, empresas públicas, mixtas o privadas, deberán aplicar una Tarifa Eléctrica de Interés Social 40% inferior a las que sean reguladas en cada periodo correspondiente, con un tope de hasta 900 kwh mensuales, a los clubes de barrio y de pueblo.
ARTÍCULO 22: Esta Ley deberá ser reglamentada a los 30 días de su publicación.
ARTÍCULO 23: Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 24: Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos en el ejercicio fiscal vigente a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Tal como ocurrió a principios del año 2000, nos encontramos ante un panorama desalentador para muchos clubes de barrio y pueblo de nuestra Provincia, que ven en peligro su continuidad en el corto y mediano plazo.
Los clubes dinamizan la vida de los barrios y brindan contención a los distintos sectores sociales. Por ello, debemos proteger a estas instituciones, verdaderas tejedoras de lazos comunitarios. Los Clubes son un lugar de igualación social, de contacto y entrecruzamiento de realidades. El club de barrio no debe ser un anhelo del pasado, sino que debe ser el motorizador de las dinámicas barriales; un lugar de contención social que brinde a los grupos desventajados espacios de recreación e inclusión.
Sabida es la fuerte efectividad del desarrollo de actividades deportivas y culturales en la formación de las personas en valores e ideales comprometidos con su comunidad. Una persona formada en el deporte es una persona comprometida con los problemas y las necesidades del otro, que se involucra e intenta cooperar en la resolución de los conflictos cotidianos. También debemos resaltar la fuerte vinculación entre la prevención y recuperación del consumo problemático de estupefacientes con la actividad deportiva y cultural.
En este marco resulta propicio implementar un régimen provincial que apunte al fomento, promoción, regularización y sostenimiento económico y financiero de los Clubes de Barrio y Pueblo. Así, esta iniciativa legislativa pretende otorgar subsidios a fin de asistir a estas instituciones en cuestiones ligadas a su situación registral e impositiva, como así también reforzar su infraestructura y el desarrollo de las actividades deportivas, culturales y sociales que se realizan.
Cabe destacar que este proyecto viene a complementar los derechos de la Ley Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo, a la que la Provincia ha adherido a través de la Ley N° 14.757. Esta iniciativa crea un Régimen Provincial especial que en su estructura programática comparte los principios de la ley nacional y, a la vez, establece instrumentos de protección específicos bajo la órbita provincial.
En este sentido, en la estructura orgánica de la Subsecretaria de Deporte de la Provincia se crea un registro especial que atiende, dentro de sus objetivos, a la principal problemática de los clubes de barrio y pueblo: la cuestión registral, la cual muchas veces se transforma en el impedimento para la obtención de derechos y beneficios.
Por esta razón, este proyecto prevé el otorgamiento del “Subsidio Anual Ordinario de Fortalecimiento y Promoción de los Clubes de Barrio y Pueblo”, que tiene por objeto asistir a los clubes en lo atinente a la infraestructura, las actividades sociales y las cuestiones vinculadas a la regularización y resolución de situaciones de personería.
Asimismo, resaltando la función social de los Clubes de Barrio y Pueblo, esta ley otorga el derecho a Tarifas Sociales en los Servicios Públicos, la eximición del pago del Impuesto de Sellos y la invitación a los Municipios a adherir en la reducción de las cargas contributivas locales.
En cuanto a los fondos del Régimen, esta ley propone la creación de un impuesto al ingreso a los Casinos, Bingos, Hipódromos y Agencias Hípicas, cuyo hecho imponible queda configurado por el ingreso de visitantes y/o apostadores a las salas de juegos de azar en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Por los motivos expuestos y con la firme propuesta de seguir trabajando por la justicia social y por la inclusión de los sectores postergados, es que solicito a los Senadores y a las Senadoras que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Fuente: Prensa Federico Susbielles.